sábado, 28 de noviembre de 2009

De la prevención de los riesgos, de las medidas de seguridad e higiene, de los puestos de auxilio, y de la disminución de la capacidad para el trabajo

Artículo 410.- Obligaciones respecto de la prevención de riesgos.- Los empleadores están obligados a asegurar a sus trabajadores condiciones de trabajo que no presenten peligro para su salud o su vida.

Los trabajadores están obligados a acatar las medidas de prevención, seguridad e higiene determinadas en los reglamentos y facilitadas por el empleador. Su omisión constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

Artículo 411.- Planos para construcciones.- Sin perjuicio de lo que a este respecto prescriban las ordenanzas municipales, los planos para la construcción o habilitación de fábricas serán aprobados por el Director Regional del Trabajo, quien nombrará una comisión especial para su estudio, de la cual formará parte un profesional médico del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.

Artículo 412.- Preceptos para la prevención de riesgos.- El Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo y los inspectores del trabajo exigirán a los propietarios de talleres o fábricas y de los demás medios de trabajo, el cumplimiento de las órdenes de las autoridades, y especialmente de los siguientes preceptos:

1. Los locales de trabajo, que tendrán iluminación y ventilación suficientes, se conservarán en estado de constante limpieza y al abrigo de toda emanación infecciosa;

2. Se ejercerá control técnico de las condiciones de humedad y atmosféricas de las salas de trabajo;

3. Se realizará revisión periódica de las maquinarias en los talleres, a fin de comprobar su buen funcionamiento;

4. La fábrica tendrá los servicios higiénicos que prescriba la autoridad sanitaria, la que fijará los sitios en que deberán ser instalados;

5. Se ejercerá control de la afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de la provisión de ficha de salud. Las autoridades antes indicadas, bajo su responsabilidad y vencido el plazo prudencial que el Ministerio de Trabajo y Empleo concederá para el efecto, impondrán una multa de conformidad con el artículo 628 de este Código al empleador, por cada trabajador carente de dicha ficha de salud, sanción que se la repetirá hasta su cumplimiento. La resistencia del trabajador a obtener la ficha de salud facilitada por el empleador o requerida por la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, siempre que hubieren decurrido treinta días desde la fecha en que se le notificare al trabajador, por medio de la inspección del trabajo, para la obtención de la ficha;

6. Que se provea a los trabajadores de mascarillas y más implementos defensivos, y se instalen, según dictamen del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, ventiladores, aspiradores u otros aparatos mecánicos propios para prevenir las enfermedades que pudieran ocasionar las emanaciones del polvo y otras impurezas susceptibles de ser aspiradas por los trabajadores, en proporción peligrosa, en las fábricas en donde se produzcan tales emanaciones; y,

7. A los trabajadores que presten servicios permanentes que requieran de esfuerzo físico muscular habitual y que, a juicio de las comisiones calificadoras de riesgos, puedan provocar hernia abdominal en quienes los realizan, se les proveerá de una faja abdominal.

Artículo 413.- Prohibición de fumar.- Se prohíbe fumar en los locales de trabajo de las fábricas.

Artículo 414.- Medios preventivos.- Los trabajadores que, como picapedreros, esmeriladores, fotograbadores, marmolistas, soldadores, etc., estuvieren expuestos a perder la vista por la naturaleza del trabajo, si lo hicieren independientemente, deberán usar, por su cuenta, medios preventivos adecuados. Si trabajaren por cuenta de un empleador, será asimismo obligatorio dotarles de ellos.

Artículo 415.- Condición de los andamios.- Los andamios de altura superior a tres metros, que se usen en la construcción o reparación de casas u otros trabajos análogos, estarán provistos, a cada lado, de un pasamano de defensa de noventa centímetros o más de altura.

Artículo 416.- Prohibición de limpieza de máquinas en marcha.- Prohíbese la limpieza de máquinas en marcha. Al tratarse de otros mecanismos que ofrezcan peligro se adoptarán, en cada caso, los procedimientos o medios de protección que fueren necesarios.

Artículo 417.- Límite máximo del transporte manual.- Queda prohibido el transporte manual, en los puertos, muelles, fábricas, talleres y, en general, en todo lugar de trabajo, de sacos, fardos o bultos de cualquier naturaleza cuyo peso de carga sea superior a 175 libras.

Se entenderá por transporte manual, todo transporte en que el peso de la carga es totalmente soportada por un trabajador incluidos el levantamiento y la colocación de la carga.

En reglamentos especiales dictados por el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, se podrán establecer límites máximos inferiores a 175 libras, teniendo en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el trabajo.

Artículo 418.- Métodos de trabajo en el transporte manual.- A fin de proteger la salud y evitar accidentes de todo trabajador empleado en el transporte manual de cargas, que no sean ligeras, el empleador deberá impartirle una formación satisfactoria respecto a los métodos de trabajo que deba utilizar.

Artículo 419.- Aptitud física para trabajo en barco de pesca.- Ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca, en cualquier calidad, si no presenta un certificado médico que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleado.

Artículo 420.- Contenido del certificado médico.- El certificado será expedido por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social después de un minucioso examen médico. En el certificado médico se deberá hacer constar que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y que no sufre enfermedad alguna que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.

Artículo 421.- Validez del certificado médico.- En el caso de personas menores de 21 años, el certificado médico será válido durante un año a partir de la fecha que fue expedido. Cuando se trate de personas que hayan alcanzado la edad de 21 años el certificado médico será válido por dos años. Si el período de validez del certificado expirara durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.

Artículo 422.- Gratuidad de los certificados.- Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los pescadores.

Artículo 423.- Limpiezas de canales y pozos negros.- Para la construcción, limpieza o realización de cualquier otra clase de trabajos en el interior de canales, pozos negros, etc., se procederá, previamente, a una ventilación eficaz.

Artículo 424.- Vestidos adecuados para trabajos peligrosos.- Los trabajadores que realicen labores peligrosas y en general todos aquellos que manejen maquinarias, usarán vestidos adecuados.

Artículo 425.- Orden de paralización de máquinas.- Antes de usar una máquina el que la dirige se asegurará de que su funcionamiento no ofrece peligro alguno, y en caso de existir dará aviso inmediato al empleador, a fin de que ordene se efectúen las obras o reparaciones necesarias hasta que la máquina quede en perfecto estado de funcionamiento.

Si el empleador no cumpliere este deber, el trabajador dará aviso a la autoridad del trabajo del lugar más cercano, quien ordenará la paralización de dicha máquina, comunicándolo a la Dirección Regional del Trabajo. En caso de que la máquina quede en perfecto estado de funcionamiento, antes de que la Dirección Regional del Trabajo tome sus determinaciones, el empleador hará saber a la autoridad que ordenó la paralización, la que después de cerciorarse de que el funcionamiento no ofrece peligro, permitirá que la máquina continúe su trabajo.

Tanto de la orden de paralización como de la de funcionamiento se dejará constancia en acta, bajo la responsabilidad de la autoridad que haga la notificación. El acta será firmada por dicha autoridad y por el empleador, y si éste no puede o no quiere firmar, lo hará un testigo presencial.

Artículo 426.- Advertencia previa al funcionamiento de una máquina.- Antes de poner en marcha una máquina, los obreros serán advertidos por medio de una señal convenida de antemano y conocida por todos.

Artículo 427.- Trabajadores que operen con electricidad.- Los trabajadores que operen con electricidad serán aleccionados de sus peligros, y se les proveerá de aisladores y otros medios de protección.

Artículo 428.- Reglamentos sobre prevención de riesgos.- La Dirección Regional del Trabajo, dictarán los reglamentos respectivos determinando los mecanismos preventivos de los riesgos provenientes del trabajo que hayan de emplearse en las diversas industrias.

Entre tanto se exigirá que en las fábricas, talleres o laboratorios, se pongan en práctica las medidas preventivas que creyeren necesarias en favor de la salud y seguridad de los trabajadores.

Artículo 429.- Provisión de suero antiofídico.- Los dueños o tenedores de propiedades agrícolas o de empresas en las cuales se ejecuten trabajos al aire libre en las zonas tropicales o subtropicales, están obligados a disponer de no menos de seis dosis de suero antiofídico y del instrumental necesario para aplicarlo, debiendo no sólo atender al trabajador, sino también a sus familiares, en caso de mordedura de serpiente.

Artículo 430.- Asistencia médica y farmacéutica.- Para la efectividad de las obligaciones de proporcionar sin demora asistencia médica y farmacéutica establecidas en el artículo 365; y, además, para prevenir los riesgos laborales a los que se encuentran sujetos los trabajadores, los empleadores, sean éstos personas naturales o jurídicas, observarán las siguientes reglas:

1. Todo empleador conservará en el lugar de trabajo un botiquín con los medicamentos indispensables para la atención de sus trabajadores, en los casos de emergencia, por accidentes de trabajo o de enfermedad común repentina. Si el empleador tuviera veinticinco o más trabajadores, dispondrá, además de un local destinado a enfermería;

2. El empleador que tuviere más de cien trabajadores establecerá en el lugar de trabajo, en un local adecuado para el efecto, un servicio médico permanente, el mismo que, a más de cumplir con lo determinado en el numeral anterior, proporcionará a todos los trabajadores, medicina laboral preventiva. Este servicio contará con el personal médico y paramédico necesario y estará sujeto a la reglamentación dictada por el Ministerio de Trabajo y Empleo y supervigilado por el Ministerio de Salud; y,

3. Si en el concepto del médico o de la persona encargada del servicio, según el caso, no se pudiera proporcionar al trabajador la asistencia que precisa, en el lugar de trabajo, ordenará el traslado del trabajador, a costo del empleador, a la unidad médica del IESS o al centro médico más cercano del lugar del trabajo, para la pronta y oportuna atención.

Artículo 431.- Obligación de marcar el peso en fardos.- El remitente o el transportador por mar o vía navegable interior está obligado a marcar el peso bruto de todo fardo u objeto que tenga más de mil kilogramos (una tonelada métrica), en la superficie exterior, en forma clara y duradera.

Artículo 432.- Normas de prevención de riesgos dictadas por el IESS.- En las empresas sujetas al régimen del seguro de riesgos del trabajo, además de las reglas sobre prevención de riesgos establecidas en este capítulo, deberán observarse también las disposiciones o normas que dictare el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Artículo 433.- Cooperación de los medios de comunicación colectiva.- La prensa, la radio, el cine, la televisión y más medios de comunicación colectiva deberán cooperar en la difusión relativa a higiene y seguridad en el trabajo.

Artículo 434.- Reglamento de higiene y seguridad.- En todo medio colectivo y permanente de trabajo que cuente con más de diez trabajadores, los empleadores están obligados a elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Empleo por medio de la Dirección Regional del Trabajo, un reglamento de higiene y seguridad, el mismo que será renovado cada dos años.

Artículo 435.- Atribuciones de la Dirección Regional del Trabajo.- La Dirección Regional del Trabajo, por medio del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, velará por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, atenderá a las reclamaciones tanto de empleadores como de obreros sobre la transgresión de estas reglas, prevendrá a los remisos, y en caso de reincidencia o negligencia, impondrá multas de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, teniendo en cuenta la capacidad económica del transgresor y la naturaleza de la falta cometida.

Artículo 436.- Suspensión de labores y cierre de locales.- El Ministerio de Trabajo y Empleo podrá disponer la suspensión de actividades o el cierre de los lugares o medios colectivos de labor, en los que se atentare o afectare a la salud y seguridad e higiene de los trabajadores, o se contraviniere a las medidas de seguridad e higiene dictadas, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Tal decisión requerirá dictamen previo del Jefe del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.

Artículo 437.- Modificación de porcentajes.- Los porcentajes establecidos en el cuadro del artículo siguiente podrán modificarse favorablemente al trabajador en la misma proporción en que lo fueren por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Artículo 438.- Disminución de capacidad para el trabajo.- La disminución de capacidad para el trabajo se valorará según el cuadro siguiente:

MIEMBRO SUPERIOR

Pérdidas %

1. Por la desarticulación del hombro, de 65 a 80

2. Por la pérdida de un brazo entre el codo

y el hombro, de 60 a 75

3. Por la desarticulación del codo, de 55 a 75

4. Por la pérdida del antebrazo, entre el puño

y el codo, de 50 a 65

5. Por la pérdida total de la mano, de 50 a 65

6. Por la pérdida de cuatro dedos de la mano,

incluyendo el pulgar y los metacarpianos

correspondientes, aunque la pérdida de

éstos no sea completa, de 50 a 60

7. Por la pérdida de cuatro dedos en una mano,

conservándose el pulgar, de 40 a 50

8. Por la pérdida del pulgar con el

metacarpiano correspondiente, de 20 a 30

9. Por la pérdida del pulgar solo, de 15 a 20

10. Por la pérdida de la falangina del pulgar 10

11. Por la pérdida del índice del metacarpiano

correspondiente o parte de éste, de 10 a 15

12. Por la pérdida del dedo índice, de 8 a 12

13. Por la pérdida de la falangeta, con

mutilación o pérdida de la falangina del índice 6

14. Por la pérdida del dedo medio, con mutilación

o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 8

15. Por la pérdida del dedo medio 6

16. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación

de la falangina del dedo medio 4

17. Por la pérdida únicamente de la falangeta

del dedo medio 1

18. Por la pérdida de un dedo anular o meñique

con mutilación o pérdida de su metacarpiano

o parte de éste 7

19. Por la pérdida de un dedo anular o meñique 5

20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación

de la falangina del anular o del meñique 3

21. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique 1

Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización, calculada, conforme a esta tabla, en un 15

MIEMBRO INFERIOR

Pérdidas %

22. Por la pérdida completa, de un miembro inferior

cuando no pueda usarse un miembro artificial, de 65 a 80

23. Por la pérdida de un muslo, cuando pueda

usarse un miembro artificial, de 50 a 70

24. Por la desarticulación de la rodilla, de 50 a 65

25. Por la mutilación de una pierna, entre la

rodilla y la articulación del cuello del pie, de 45 a 60

26. Por la pérdida completa de un pie

(desarticulación del cuello del pie), de 30 a 50

27. Por la mutilación de un pie con la

conservación del talón, de 20 a 35

28. Por la pérdida del primer dedo, con mutilación

de su metatarsiano, de 10 a 25

29. Por la pérdida del quinto dedo, con mutilación

de su metatarsiano, de 10 a 25

30. Por la pérdida del primer dedo 3

31. Por la pérdida de la segunda falange

del primer dedo 2

32. Por la pérdida de un dedo que no sea el primero 1

33. Por la pérdida de la segunda falange de

cualquier dedo que no sea el primero 1

ANQUILOSIS DEL MIEMBRO SUPERIOR %

34. Del hombro, afectando la propulsión y la

abducción, de 8 a 30

35. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de 20 a 30

36. Completa del hombro con fijación del

omóplato, de 25 a 40

37. Completa del codo, comprendiendo todas las

articulaciones del mismo en posición de flexión

(favorable), entre los 110 y 75 grados, de 15 a 25

38. Completa del codo, comprendiendo todas las

articulaciones del mismo, en posición de

extensión (desfavorable), entre los

110 y los 180 grados, de 30 a 40

39. Del puño, afectando sus movimientos según el

grado de movilidad de los dedos, de 15 a 40.

PULGAR %

40. Articulación carpometacarpiana, de 5 a 8

41. Articulación metacarpofalangiana, de 5 a 10

42. Articulación interfalangiana, de 2 a 5

INDICE %

43. Articulación metacarpofalangiana, de 2 a 5

44. Articulación de la primera y de la segunda

falanges, de 4 a 8

45. Articulación de la segunda y tercera

falanges, de 1 a 2

46. De las dos últimas articulaciones, de 5 a 10

47. De las tres articulaciones, de 8 a 12

MEDIO %

48. Articulación metacarpofalangiana 3

49. Articulación de la primera y de la segunda falanges 1

50. De las dos últimas articulaciones 8

51. De las tres articulaciones 8

ANULAR Y MEÑIQUE %

52. Articulación metacarpofalangiana 2

53. Articulación de la primera y segunda falanges 3

54. Articulación de la segunda y tercera falanges 1

55. De las dos últimas articulaciones 4

56. De las tres articulaciones 5

ANQUILOSIS DEL MIEMBRO INFERIOR %

57. De la articulación coxo-femoral, de 10 a 40

58. De la articulación coxo-femoral, en mala

posición (flexión, abducción, rotación), de 15 a 55

59. De las dos articulaciones coxo-femorales, de 40 a 90

60. De la rodilla en posición favorable en

extensión completa o casi completa, hasta

los 135 grados, de 5 a 15

61. De la rodilla en posición desfavorable con

flexión a partir de 135 grados, hasta los

30 grados, de 10 a 50

62. De la rodilla en genuvalgun, o varun, de 10 a 35

63. Del pie en ángulo recto, sin deformación

del mismo, con movimiento suficiente de

los dedos, de 5 a 10

64. Del pie en ángulo recto, con deformación

del mismo o atrofia que entorpezca la

movilidad de los dedos, de 15 a 30

65. Del pie en actitud viciosa, de 20 a 45

66. De las articulaciones de los dedos, de 0 a 1

PSEUDOARTROSIS

MIEMBRO SUPERIOR %

67. Del hombro (consecutiva a resecciones

amplias o pérdidas considerables de

substancia ósea), de 8 a 35

68. Del húmero, apretada, de 5 a 25

69. Del húmero, laxa (miembro de Polichinela), de 10 a 45

70. Del codo, de 5 a 25

71. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 0 a 5

72. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de 10 a 15

73. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de 10 a 30

74. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de 10 a 45

75. Del puño (consecutiva a resecciones

amplias o pérdidas considerables de sustancia

ósea), de 10 a 20

76. De todos los huesos del metacarpo, de 10 a 20

77. De un solo hueso metacarpiano, de 1 a 5

DE LA FALANGE UNGUEAL %

78. Del pulgar 4

79. De los otros dedos 1

DE LAS OTRAS FALANGES %

80. Del pulgar 8

81. Del índice 5

82. De cualquier otro dedo 2

PSEUDOARTROSIS

MIEMBRO INFERIOR %

83. De la cadera (consecutiva a resecciones

amplias con pérdida considerable de sustancia ósea),

de 20 a 60

84. Del fémur, de 10 a 40

85. De la rodilla con pierna de badajo,

consecutiva a una resección de la rodilla, de 10 a 40

86. De la rótula, con callo fibroso largo, de 10 a 20

87. De la rótula, con callo fibroso o hueso corto, de 5 a 10

88. De la tibia y el peroné, de 10 a 30

89. De la tibia sola, de 5 a 15

90. Del peroné solo, de 4 a 10

91. Del primero o último metatarsiano, de 3 a 5

CICATRICES RETRACTILES %

92. De la axila, cuando deje en abducción completa

el brazo, de 20 a 40

93. En el pliegue del codo, cuando la flexión puede

efectuarse entre los 110 y los 75 grados, de 15 a 25

94. En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados, de 20 a 40

95. De la aponeurosis palmar con rigidez en extensión

o en flexión, de 5 a 8

96. De la aponeurosis palmar con rigidez a la

pronación o a la supinación, de 5 a 10

97. De la aponeurosis palmar con rigideces

combinadas, de 10 a 20

98. Cicatrices del hueso poplíteo, en extensión

de 135 a 180 grados, de 10 a 25

99. Cicatrices del hueso poplíteo, en flexión

entre los 135 a 30 grados, de 10 a 50

DIFICULTAD FUNCIONAL DE LOS DEDOS, CONSECUTIVA A LESIONES NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES O PERDIDA DE SUBSTANCIA DE LOS TENDONES EXTENSORES O FLEXORES, ADHERENCIAS O CICATRICES

FLEXION PERMANENTE DE UN DEDO %

100. 100. Pulgar, de 5 a 10

101. Cualquier otro dedo, de 3 a 5

EXTENSION PERMANENTE DE UN DEDO %

102. Pulgar, de 8 a 12

103. Cualquier otro dedo, de 3 a 5

104. Indice, de 3 a 8.

CALLOS VICIOSOS O MALAS CONSOLIDACIONES %

105. Del húmero, cuando produzca deformación y

atrofia muscular, de 5 a 20

106. Del olécrano, cuando se produzca un callo

huesoso y fibroso, corto, de 1 a 5

107. Del olécrano, cuando se produzca un callo

fibroso largo, de 5 a 15

108. Del olécrano, cuando se produzca atrofia

notable del tríceps por callo fibroso muy

largo, de 10 a 20

109. De los huesos del antebrazo, cuando

produzcan entorpecimiento de los movimientos

de la mano, de 5 a 15

110. De los huesos del antebrazo, cuando

produzcan limitación de los movimientos

de pronación o supinación, de 5 a 15

111. De la clavícula, cuando produzcan

rigideces del hombro, de 5 a 15

112. De la cadera, cuando quede el miembro

inferior en rectitud, de 10 a 40

113. Del fémur, con acortamiento de uno

a cuatro centímetros sin lesiones

articulares ni atrofia muscular, de 5 a 10

114. Del fémur, con acortamiento de tres

a seis centímetros, con atrofia muscular

media, sin rigidez articular, de 10 a 20

115. Del fémur, con acortamiento de tres a

seis centímetros con rigideces articulares

permanentes, de 15 a 30

116. Del fémur, con acortamiento de seis

a doce centímetros con atrofia muscular

y rigideces articulares, de 20 a 40

117. Del fémur, con acortamiento de seis a doce

centímetros con desviación angular externa,

atrofia muscular permanente y con

flexión de la rodilla no pasando

de 135 grados, de 40 a 60

118. Del cuello del fémur quirúrgico o

anatómico con acortamiento de más de

diez centímetros, desviación angular externa

y rigideces articulares, de 50 a 75

DE LA TIBIA Y PERONE %

119. Con acortamiento de tres o cuatro centímetros,

con callo grande y saliente, de 10 a 20

120. Con consolidación angular, con desviación de

la pierna hacia afuera o adentro, desviación

secundaria del pie con acortamiento de más de

cuatro centímetros, marcha posible, de 30 a 40

121. Con consolidación angular y acortamiento

considerable, marcha imposible, de 45 a 60

MALEOLARES %

122. Con desalojamiento del pie hacia adentro, de 15 a 35

123. Con desalojamiento del pie hacia afuera, de 15 a 35

PARALISIS

COMPLETAS POR LESIONES DE NERVIOS PERIFERICOS %

124. Parálisis total del miembro superior, de 50 a 70

125. Por lesión del nervio subescapular, de 5 a 10

126. Del nervio circunflejo, de 10 a 20

127. Del nervio músculo-cutáneo, de 20 a 30

128. Del medio, de 20 a 40

129. 129. Del medio, con causalgia, de 40 a 70

130. Del cubital, si la lesión es al nivel del codo, de 20 a 30

131. Del cubital, si la lesión es en la mano, de 10 a 20

132. Del radial, si está lesionado, arriba de la

rama del tríceps, de 30 a 40

133. Del radial, si está lesionado bajo la rama del

tríceps, de 20 a 40

134. Parálisis total del miembro inferior, de 30 a 50

135. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, de 15 a 25

136. Por lesión del nervio ciático poplíteo externo, de 15 a 25

137. Del ciático poplíteo interno, con causalgia, de 30 a 50

138. Combinadas de ambos miembros, de 20 a 40

139. Del crural, de 30 a 40

140. Si el miembro lesionado es el menos útil se

reducirá la indemnización calculada conforme

a esta tabla, un 15

141. En caso de que el miembro lesionado no estuviera

antes del accidente, íntegro fisiológica y

anatómicamente se reducirá la indemnización

proporcionalmente.

142. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, la

pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis,

retracciones cicatriciales y rigideces de los

dedos medio, anular y meñique, así como en los

casos de retracciones de la aponeurosis palmar,

de la mano, que interese esos mismos dedos, se

aumentará hasta el 200

CABEZA

CRANEO %

143. Lesiones del cráneo, que no deje perturbaciones

o incapacidades físicas o funcionales, se dará

únicamente atención médica y medicinal. Por

lesiones que produzcan hundimiento del cráneo,

se indemnizará según la incapacidad que dejen

144. Cuando produzcan monoplejía completa superior, de 50 a 70

145. Cuando produzcan monoplejía completa inferior, de 30 a 50

146. Por paraplejía completa inferior sin

complicaciones esfinterianas, de 60 a 80

147. Con complicaciones esfinterianas, de 60 a 90

148. Por hemiplejía completa, de 60 a 80

149. Cuando dejen afasia y agrafia, de 10 a 50

150. Por epilepsia traumática no curable

operatoriamente y cuando las crisis debidamente

comprobadas le permitan desempeñar algún trabajo, de 40 a 60

151. Por lesiones del motor ocular común o del

motor ocular externo cuando produzcan alguna

incapacidad, de 10 a 20

152. Por lesiones del facial o del trigémino, de 5 a 20

153. Por lesiones del neumogástrico, (según el grado

de trastornos funcionales comprobados), de 0 a 40

154. Del hipogloso, cuando es unilateral, de 5 a 10

155. Cuando es bilateral, de 30 a 50

156. Por diabetes, melitas o insípida, de 5 a 30

CARA %

157. Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los

dos maxilares superiores y la nariz, según la

pérdida de substancia de las partes blandas de 80 a 90

158. Maxilar superior, pseudo - artrosis con masticación

imposible, de 40 a 50

159. Con masticación posible, pero limitada, de 10 a 20

160. En caso de prótesis, con la que mejore la

masticación, de 0 a 10

161. Pérdidas de substancias, bóveda palatina,

según el sitio y la extensión y en caso de

prótesis, la mayoría funcional comprobada, de 5 a 25

162. Maxilar inferior, pseudo - artrosis con pérdida

de substancia o sin ella, después de que hayan

fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando

sea la pseudoartrosis muy laxa, que impida la

masticación o sea muy insuficiente o completamente

abolida, de 40 a 50

163. Cuando sea muy apretada en la rama ascendente, de 1 a 5

164. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de 10 a 15

165. Cuando sea muy apretada en la rama horizontal, de 5 a 10

166. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de 15 a 25

167. Cuando sea apretada en la sínfisis, de 10 a 15

168. Cuando sea laxa en la sínfisis, de 15 a 25

169. En caso de prótesis, con mejoría funcional

Comprobada 10% menos

170. Consolidaciones viciosas cuando no articulen

los dientes o molares, haciendo la masticación

limitada, de 10 a 20

171. Cuando la articulación sea parcial, de 0 a 10

172. Cuando con un aparato protético se corrija

masticación, de 0 a 5

173. Pérdida de un diente: reposición

174. Pérdida total de la dentadura, de 10 a 20

175. Bridas cicatriciales que limiten la abertura

de la boca impidiendo la higiene bucal, la

pronunciación, la masticación o dejen escurrir

la saliva, de 10 a 20

176. Luxación irreductible de la articulación témporo

maxilar, según el grado de entorpecimiento

funcional, de 10 a 25

177. Amputaciones más o menos extensas de la lengua

con adherencias y según el entorpecimiento de

la palabra y de la deglución, de 10 a 30.

OJOS %

178. Extracción de un ojo 45

179. Estrechamiento concéntrico del campo visual,

con conservación de treinta grados de un ojo 10

180. En los dos ojos, de 10 a 20

181. Estrechamiento concéntrico del campo visual,

con visión únicamente de 10 grados o menos,

de un ojo, de 10 a 15

182. De los dos ojos, de 50 a 60

Disminución permanente de la agudeza visual cuando

ya no puede ser mejorada con anteojos

Cuando un ojo Cuando un ojo Profesión que no Cuando sí se

normal afectado tenga requiere agudeza requiere

visual detereminada

% $

183. Tenga la unidad 0 25 35

184. 0.05 de 20 a 25 30

185. 0.1 20 de 25 a 30

186. 0.2 15 20

187. 0.3 10 15

188. 0.5 5 10

189. 0.6 0 15

190. 0.7 0 0

DE LA NORMAL

191. Para los casos de la normal en que exista una

disminución bilateral de la agudeza visual, se

sumará el porcentaje de incapacidad que corresponde

a cada ojo, considerando como si el otro tuviera

visión igual a la unidad.

192. Al aceptarse en servicio a los empleados, se

considerará, para reclamaciones posteriores, por

pérdida de la agudeza visual que tienen la unidad,

aunque tuvieren 0.7 (siete décimos) en cada ojo.

HEMIANOPSIAS VERTICALES %

193. Homónimas derechas o izquierdas, de 10 a 20

194. Heterónimas nasales, de 5 a 10

195. Heterónimas temporales, de 20 a 40

HEMIANOPSIAS HORIZONTALES %

196. Superiores, de 5 a 10

197. Inferiores, de 40 a 50

198. En cuadrante, de 5 a 10

199. Diplopia, de 10 a 20

200. Oftalmoplejía interna unilateral, de 5 a 10

201. Oftalmoplejía interna bilateral, de 10 a 20

202. Desviación de los bordes palpebrales

(en tropión, ectropión, simbre farón), de 0 a 10

203. Epífora, de 0 a 10

204. Fístulas lacrimales, de 10 a 20

NARIZ %

205. Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de 0 a 3

206. Con estenosis nasal, de 0 a 10

207. Cuando la nariz quede reducida a un muñón

cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de 10 a 40

OIDOS %

208. Sordera completa unilateral 20

209. Sordera completa bilateral 60

210. Sordera incompleta unilateral, de 5 a 10

211. Sordera incompleta bilateral, de 15 a 30

212. Sordera completa de un lado e incompleta de otro, de 20 a 40

213. Vértigo laberíntico traumático, debidamente

comprobado, de 20 a 40

214. Pérdida o deformación excesiva del

pabellón de la oreja unilateral, de 0 a 5

215. Bilateral, de 3 a 10

COLUMNA VERTEBRAL

Incapacidades consecutivas a traumatismos

sin lesiones medulares %

216. Desviaciones persistentes de la cabeza y del

tronco con fuerte entorpecimiento de los

movimientos, de 10 a 25

217. Con rigidez permanente de la columna vertebral, de 10 a 25

218. Cuando la marcha sea posible con muletas, de 70 a 80

LARINGE Y TRAQUEA %

219. Estrechamientos cicatriciales, cuando causen

disfonía, de 5 a 15

220. Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de 5 a 10

221. Cuando por la disnea se necesite usar cánula

traqueal a permanencia, de 40 a 60

222. Cuando exista disfonía y disneas asociadas, de 15 a 40

TORAX %

223. Por incapacidad que quede a consecuencia de

lesiones del esternón. Cuando produzca una

deformación o entorpecimiento funcional de

los órganos torácicos o abdominales, de 1 a 20

224. La fractura de costillas, cuando a

consecuencia de ella quede algún entorpecimiento

funcional de los órganos torácicos o

abdominales, de 1 a 60.

ABDOMEN %

225. Cuando los riesgos profesionales produzcan en

los órganos contenidos en el abdomen, lesiones que

traigan como consecuencia alguna incapacidad, se

indemnizará, previa comprobación de la

incapacidad, de 20 a 60

226. Luxación irreductible del pubis o relajamiento

interno de la sínfisis pubiana, de 15 a 30

227. Fractura de la rama esquiopúbica o de la

horizontal del pubis, cuando dejen alguna

incapacidad o trastornos vesicales o de

la marcha, de 30 a 50

228. Por cicatrices viciosas de las paredes del

vientre que produzcan alguna incapacidad, de 1 a 15

229. Hernia abdominal o subsecuente de ella, que

produzca alguna incapacidad, de 1 a 20

230. Por fístulas del tubo digestivo o de sus

anexos, inoperables y cuando produzcan alguna

incapacidad, de 10 a 50

APARATO GENITO - URINARIO %

231. Por estrechamientos infranqueables de la

uretra post-traumáticos, no curables y, que

obliguen a efectuar la micción por un meato

perineal, o hipogástrico, de 50 a 80

232. Pérdida total del pene, que obligue a hacer

micción por un meato artificial, de 50 a 90

233. Pérdida de los dos testículos, en personas

menores de 40 años 90

234. En personas mayores de 40 años, de 20 a 60

235. Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes

del trabajo, debidamente comprobados e

inoperables, de 40 a 60

DEFORMACIONES ESTETICAS %

236. Por la pérdida de un seno, de 10 a 20.

Artículo 439.- Deformaciones de carácter estético.- Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad para el trabajo de la persona lesionada, teniendo en cuenta la actividad a que se dedica

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